Contenidos de la página
La legítima en Cataluña
La Legítima en Cataluña, como no podía ser de otra manera, está legalmente regulada en el Código Civil Catalán. Más concretamente a partir del artículo 451-1. En este artículo abordaremos lo que se conoce vulgarmente como la “legítima en derecho catalán”.
Para entender mejor este artículo recomiendo la lectura del artículo principal de ésta categoría, donde se explica detalladamente qué es la Legítima en derecho y las particularidades comunes de esta figura jurídica.
Volviendo al Código Civil Catalán, se dispone lo siguiente:
“La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor económico que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma”
Quiénes son los Legitimarios en Cataluña
Hay que diferenciar si el causante ha muerto con hijos, ya que la legítima en Cataluña depende fundamentalmente de este hecho. Básicamente diferenciaremos dos casos, cuando hay descendientes y cuando no hay descendientes pero sí hay ascendientes.
Cuando hay descendientes
En este caso los legitimarios serán los hijos a partes iguales. En el hipotético caso de fallecimiento de uno de los legitimarios, serán sustituido por sus descendientes.
Cuando no hay descendientes pero sí hay ascendientes
Si no hay descendientes, los padres del fallecido serán los legatarios a partes iguales. A diferencia del caso anterior, no existe sustitución legal. Es decir, los abuelos según el Código Civil Catalán no podrán ser Legatarios.
Cuando no se cumplen los dos puntos anteriores el testador puede decidir cómo repartir el 100% de su patrimonio.
Porcentaje de la legítima en Cataluña
Calcular la legítima en Cataluña es muy sencillo: Siempre es la cuarta parte. La base inicial siempre será la cuantía de los bienes del causante el día de su fallecimiento, pero nunca será ese valor. Para calcular el importe que tendremos que dividir entre cuatro, haremos lo siguiente (en este orden):
- Deduciremos los gastos relativos al entierro/incineración, así como los de la última enfermedad.
- Restaremos las deudas.
- Al importe obtenido tras aplicar las dos primeras reglas, se sumará el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el fallecido, excluidas las liberalidades de uso. Únicamente se contabilizarán los 10 años anteriores, a no ser que dichos bienes sean imputables a la legítima, donde no se tendrá en cuenta la fecha.
- A efectos de cálculo, los bienes del punto anterior, serán calculados en función del valor que tenían a la muerte del causante. Se deducirán los gastos útiles relativos a los bienes dados pagados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su él, que la parte donataria haya sufragado. Por el contrario, se sumarán al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
- Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por su culpa, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar los dos primeros puntos, el valor que tenían los bienes cuando se enajenaron o destruyeron.
Artículos relacionados y fuentes:
- La legítima en Aragón
- La legítima en Galicia