Albacea testamentario en una herencia

¿Qué es un albacea testamentario?

El albaceazgo es fundamentalmente un encargo de confianza que recibe el albacea, persona nombrada por el testador, para vigilar y dar cumplimiento a lo dispuesto por él en su testamento.

Su nombramiento ha de realizarse exclusivamente en testamento válido en cualquiera de las formas testamentarias legalmente establecidas (comunes o especiales).

No es indispensable que se efectúe en el mismo testamento que haya de cumplir o ejecutar el albacea, pues también puede ser nombrado en un testamento posterior para que ejecute el anterior.

¿Quién puede ser albacea?

El testador tiene libertad para designar albacea a quien considere oportuno, sea o no heredero, trátese de una persona física o jurídica. Aunque la ley no lo contempla la doctrina es favorable a la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser designada albacea.

El CC en su art. 893 regula los requisitos de capacidad para ser albacea de forma negativa –se limita a indicar que “no podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse” y considera inhábiles para desempeñar el cargo de albacea a los menores de edad aun con la autorización del padre o del tutor-, estableciendo así las incapacidades para asumir el cargo de albacea, relacionándolo con su art. 1.263 CC.

Capacidad del menor no emancipado

No plantea duda la falta de capacidad del menor no emancipado. En cambio, hay desistimiento en la doctrina sobre si el menor emancipado posee capacidad bastante para ser albacea. Cuando al incapacitado judicialmente, la sentencia declaratoria señalará sus límites y extensión, pero cabe la duda de si carecerá de capacidad aun cuando la sentencia de incapacitación no indique nada al respecto, punto este en el que la doctrina tampoco es unánime.

En relación al declarado pródigo, no admite duda por carecer de plena capacidad para obligarse. Tampoco podrán ser albaceas los concursados, en base a las restricciones que la ley les importe, para gestionar sus propios intereses y los ajenos. Y respecto a los declarados indignos para suceder al testador que enumera el art. 756 CC y entre las que no se relaciona al albacea, como la indignidad sucesorio deberá ser incompatible con un cargo de confianza, tendrá que ser removido -destituido por resolución judicial – del albaceazgo, el  art. 910 CC (que enumera las causas de extinción del albaceazgo).

En relación al momento en el que se ha de exigir la capacidad del albacea será el de su aceptación del cargo.

Tipos de albacea

Atendiendo a las funciones encomendadas por el testador los albaceas pueden ser universales o particulares.

Albacea universal y particular

El CC distingue a los albaceas en particulares y universales (art. 894.1 CC) sin establecer los criterios para diferenciarlos. La distinción hay que buscarla en las funciones a desempeñar; así es universal el albacea a quien se encomienda la ejecución de la totalidad del testamento (STS 8 de marzo de 1995), hasta dejar ultimada la sucesión, incluyéndose desde luego, en su caso, el encargo de partir la herencia y la administración del caudal (continúan Castán y Bonet); y es particular cuando el testador no ha determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 1.ª

Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre. 2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero. 3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él. 4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes (art. 902 CC).

Cuando el testador nombre una pluralidad de albaceas para el desempeño de las funciones encomendadas en el ejercicio de su cargo. Estos podrán venir nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente (art. 894.2 CC).

Albaceas sucesivos

El nombramiento de albaceas sucesivos implica la voluntad del testador de establecer una jerarquía o preferencia entre los designados, de modo que cada uno desempeñe el cargo en defecto del que le precede en el orden de nombramiento, ya sea por renuncia o por cualquier otra razón.

Albaceas mancomunados

El albaceazgo mancomunado (art.895 CC), precisa de una actuación conjunta de todos los albaceas nombrados que ocupan el cargo.

Cuando sean mancomunados los albaceas “valdrá lo que todos hagan de consuno”, es decir por acuerdo unánime entre ellos.

También es válido “lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás”. El Código Civil exige que el albacea mancomunado actúe “legalmente” autorizado por los demás, luego exige una autorización previa y además fehaciente; aunque también cabe la autorización posterior mediante la ratificación por lo actuado. La autorización (generalmente por vía de poder) solo cabe a favor de otro u otros albaceas que hayan aceptado el cargo, pues el conferido a persona ajena al cargo implicaría una delegación, prohibida salvo expresa autorización del testador (art. 909 CC).

Por último, en el albaceazgo mancomunado valdrá “lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número”. En el sistema de las mayorías, la validez de un acuerdo requerirá el voto de la mitad más uno de los albaceas, salvo que el testador hubiera establecido un régimen distinto de mayorías. En el caso de que por los albaceas ejercientes no se pueda obtener mayoría en favor de un acuerdo (empate de votos a favor y en contra) ni el causante hubiera dispuesto de un voto de calidad, parece que lo razonable sería acudir a la autoridad judicial para resolver el conflicto.

Esto se debe a que el código no dice nada para los supuestos de empate entre los albaceas en la adopción de un acuerdo.

Jurisprudencia al respecto

La jurisprudencia admite que el acuerdo de la mayoría es válido aunque no concurra la minoría.

La mayoría o la unanimidad se computan sobre quienes efectivamente ejercen el cargo (SSTS 23 noviembre 1974 y 2 diciembre 1991.

Excepcionalmente, en el ejercicio del cargo pueden surgir situaciones “casos de suma urgencia” que requieran una inmediata actuación sin la demora que impondría la reunión o el acuerdo de los demás albaceas. Ante estas situaciones de urgencia “podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios”. Pero la actuación del albacea “mancomunado” en caso de suma urgencia exige que dé cuenta inmediata de ello a los demás albaceas “mancomunados”.

Lo actuado por el albacea “mancomunado” en caso de “suma urgencia”, es válido desde luego y no puede ser invalidado por sus coalbaceas a los que solo debe dar cuenta; ni incurre en responsabilidad, si la medida es objetivamente adecuada, por la divergencia de criterio (Lacruz Berdejo). El resto de los albaceas pueden impugnar los actos realizados por el albacea. Si la impugnación prospera, el albacea que toma la decisión de intervenir responderá personalmente de su actuación (Gómez Ysabel).

El albaceazgo mancomunado permanece aunque se produzcan vacantes (premorir al testador, incapacidad para ejercerlo o no aceptación) entre los que lo ejerzan, pues en tal caso las facultades se concentran en los demás o en el último que permanezca en el ejerció del cargo. Luego el albaceazgo no se extingue por dicho motivo (SSTS 24 mayo 1954 y 23 noviembre 1974).

El albacea solidario

Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente (art. 897 CC). La solidaridad de los albaceas, pues, no se presume, debe deducirse claramente de la voluntad del testador. Así, la jurisprudencia ha dejado claro que el testador nombraba solidariamente a los albaceas cuando les permitía actuar “tanto juntos como cada uno de por sí, en falta o ausencia de los otros” (STS 23 junio 1982), o bien “juntos y separados” (STS 30 mayo 1914).

El CC no dispone nada en referencia al funcionamiento del albacea solidario, por lo que esta falta de norma ha tenido que ser cumplimentada por la doctrina y la jurisprudencia, que admiten la validez de lo actuado por uno solo de los albaceas que, por ser solidario, pueda ejecutar todo lo dispuesto por el causante en su testamento (SSTS 24 diciembre 1909, 29 noviembre 1915 y 25 febrero 2000).

Pero cuando los albaceas, nombrados con carácter solidario, quieran intervenir todos – o parte de ellos- su actuación ha de regirse por las normas de los mancomunados. Estas normas que se aplicarán no a todos los albaceas solidarios nombrados que ocupen el cargo sino a los que estén interviniendo en el caso (Albaladejo).

Albaceas legítimos y (dativos)

En los casos de no haberse constituido el cargo de albacea por renuncia o no aceptación de los nombrados para serlo; también en los de extinción del albaceazgo por muerte, imposibilidad, excusa para seguir ejerciéndolo o remoción, si aún no se ha cumplido la última voluntad del testador como consecuencia de cualquiera de dichos motivos, corresponde entonces a los herederos ejecutar la voluntad del testador (art. 911 CC) y STS 8 mayo 1989.

Doctrina y jurisprudencia atribuyen en tales casos a los herederos el carácter de albaceas legítimos.

Cuando por alguna de las causas indicadas, los herederos ejecuten la voluntad del causante conforme a lo dispuesto en su testamento lo harán -en opinión de la doctrina mayoritaria- conforme a las normas que regulan la gestión de la comunidad hereditaria.

Y por lo tanto no de acuerdo con las disposiciones sobre el albaceazgo.

Finalmente, cuando el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación (art. 790.1 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

El Tribunal puede nombrar a una persona que efectúe y garantice el inventario y su depósito (art. 791.2 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), que derogó las disposiciones que a tales efectos contenía el art. 966.1 de la antigua LECvi., relativas al nombramiento por el Juez de un albacea dativo que determinaba sobre el entierro y exequias del difunto, y sobre todo lo demás inherente a este cargo conforme a la ley.

Aceptación del cargo del albacea

“El albaceazgo es un cargo voluntario” (art. 898 CC), lo cual se traduce en la opción que tiene el designado de aceptar o renunciar libremente el cargo al que es llamado.

La aceptación puede ser:

  • Expresa, cuando en cualquier modo conste la voluntad del designado de aceptar el cargo.
  • Tácita, cuando el nombrado por el testador realiza actos que implican la voluntad de aceptar (STS 17 diciembre de 1919 y 22 febrero de 1929).
  • Por ministerio de la ley, de la que ocupa este mismo artículo que establece que “se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador”.

La ley interpreta el silencio de llamado a ser albacea de forma positiva, como aceptación. La finalidad del precepto es evitar la prolongación indefinida del periodo de que disponen los albaceas para desempeñar su cargo (STS 1 junio 1926). El plazo de seis días de los que dispone el llamado para no aceptar el cargo es de caducidad.

Obligaciones del albacea

A partir de la aceptación del cargo, el albacea se constituye en la obligación de desempeñarlo (art. 899 CC), respondiendo de los daños y perjuicios causados con su actuación. El ejercicio del cargo del albacea constituye un deber jurídico, al que se le aplican las normas del CC derivadas de la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones –artículos 1101 a 1105- (Albaladejo; STS 20 febrero 1993). En presencia de una pluralidad de albaceas responderán mancomunadamente, salvo disposición expresa en contrario del testador.

Renuncia del cargo de albacea

Una parte de la doctrina ha entendido que sin justa causa no se puede extinguir el albaceazgo por renuncia, también la STS 20 febrero 1993. La renuncia será lícita si el Letrado de la Administración de Justicia o Notario ante quien se invoca la estima como justa. La renuncia extingue el albaceazgo como dispone el art. 910 CC; pero si ésta se realiza sin justa causa perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima, al igual que si no acepta el cargo.

La no aceptación o la renuncia sin justa causa del llamado al cargo de albacea, supone una ofensa a la confianza que el testador ha depositado en él, por lo que no merece lo que le hubiese dejado, salvo la legítima y no perderá lo que en vida le hubiere dejado el testador, ni lo recibido por sucesión intestada. La doctrina entiende que la expresión legítima, no se refiere a la estricta sino también a la larga que incluye la mejora, pues del art. 813 CC resulta que la mejora es parte de la legítima.

Facultades del albaceazgo

Facultades atribuidas por el testador

Dispone el artículo 901 CC que “los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a la leyes. Como cargo de confianza del testador, el albacea ostenta todas las facultades que el testador le asigne; pero por muy amplias que éstas sean, no puede con su ejercicio alterar la verdadera naturaleza de la voluntad del testador (STS 28 febrero 1980).

Si el testador designa albacea universal sin asignarle expresamente las facultades a ejercer, debe entenderse que le ha conferido todas las necesarias para que de cumplimiento a su voluntad hasta la adjudicación y entrega de los bienes, pero el albacea no puede, aunque sea universal, impedir a los herederos ejercer acciones que correspondían al difunto para reclamar bienes en poder de terceros, y de esta manera pasen a forman parte del haber de la herencia (SSTS 10 julio 1935 y 22 marzo 1984).

A título enunciativo, la jurisprudencia ha reconocido entre las facultades que cabe atribuir al albacea, las siguientes: la de administración, tanto de toda la herencia como de bienes concretos; la de ejecución testamentaria (realizar bienes los fines que el testador le haya señalado, entrega de legados); la de interpretación del testamento, (sin que ningún caso sustituya la voluntad del testador por la suya), la de enajenar, que ha de ser expresa, y de no ordenarse lo contrario se entiende sin intervención de los herederos, incluso  de bienes inmuebles (STS 9 junio 1993); representar a la herencia yacente; la de partición de la herencia, previa liquidación de la sociedad económico matrimonial con el cónyuge supérstite y atribución respectiva de los bienes que la conforman.

 Facultades por precepto legal

Cuando el testador nombra albaceas sin establecer sus facultades de forma expresa (los denominados albaceas particulares) tendrán las establecidas en el art. 902 CC, que son las siguientes:

1.- De carácter piadoso.

Faculta al albacea para “disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador conforme a lo dispuesto por él en el testamento y, en su defecto, conforme a la costumbre del pueblo”. Añade la generalidad de la doctrina, aunque el CC no los recoge, que los gastos de entierro deben considerase incluidos en el precepto.

 2. Pago de los legados en metálico.

El albacea está facultado para “satisfacer los legados que consistan en metálico” para lo que necesita el “conocimiento y beneplácito del heredero”. Del artículo resulta que el albacea no puede por ley satisfacer otros tipos de legado que no “consistan en metálico”. La exigencia del “conocimiento y beneplácito del heredero”, puede fundamentarse en el interés que puedan tener los herederos en el que dinero se destine a otros fines preferentes como podrían ser el pago de deudas hereditarias, legítimas, impuestos de sucesiones u oponer compensación al legatario.

 3. Facultades procesales.

Conforme a la facultad de “vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él”. El precepto contiene dos mandatos. El de “vigilar” el cumplimiento de la ejecución del testamento respecto de aquellas disposiciones que no esté facultado para ejecutar, por no haberlo dispuesto así el testador.

Y el de defender la validez del testamento judicial y extrajudicialmente. Para ello el precepto exige que sea justa su defensa, pues de no reputarse justa puede provocar una condena en costas que ha de satisfacer el albacea con cargo a su propio patrimonio (SSTS 4 mayo 1927 y 14 febrero 1952). En relación a la legitimación pasiva, facultado el albacea para la defensa de la validez del testamento, el que la oponga a ella deberá dirigir la acción contra el albacea (STS ll enero 1900). No obstante, los hederos puede defender su derecho en juicio cuando éste les sea negado.

Así, en todos los pleitos en que se juegan intereses de los herederos, tienen éstos personalidad para intervenir, ya solos o conjuntamente con los albaceas (SSTS 12 julio 1905, 21 marzo 1911 y 10 julio 1935); debiendo dirigirse contra ellos (al menos contra los albaceas) la demanda de impugnación de testamento (SSTS 11 enero 1900, 12 julio 1915, 24 julio 197, 21 marzo 1911 y 18 diciembre 1958).

4. Conservación y custodia de los bienes.

Se atribuye al albacea “tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes hereditarios, con intervención de los herederos presentes”. La norma confiere al albacea únicamente facultades provisionales de conservación y custodia de los bienes pero adoptadas con el consentimiento de los herederos, pues la oposición de éstos no le permitirán llevarlas efecto.

No le faculta la norma al albacea para administrar, la STS 31 marzo 1959, indica que los albaceas –en base a lo establecido en el artículo 902.4 CC- carecen de facultades de arrendar bienes hereditarios. La doctrina opina que, en el ejercicio de su función de “conservación y custodia”, el albacea puede y debe hacer el inventario de los bienes que conformen la herencia.

Facultades por necesidades de numerario

La falta de dinero efectivo suficiente en la herencia para atender “el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportasen de lo suyo” faculta a los albaceas para promover “la venta de los bienes muebles y, no alcanzando éstos la de los inmuebles, con intervención de los herederos” (art. 903.1 CC). La referencia del precepto a los legados lo es a los “pecuniarios” que habrán de pagarse con dinero aunque no lo hubiera en la herencia (art. 886.2 CC). Los herederos pueden prestar su aprobación a la venta –para la que no es necesaria su concurrencia- u oponerse a ella, en cuyo supuesto tendrá que someterse a decisión judicial.

En relación a quien deben ser llamados a intervenir en concepto de herederos deben incluirse los legitimarios, pues la legítima puede adquirirse por cualquier título (art. 815 CC); también por herencia, legado o donación (RDGRN 14 marzo 2013).

El art. 903.2 establece que “si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos”. Por lo que habrá que estar a las formalidades que exige la ley para la enajenación de los bienes de las personas indicadas.

Plazo para cumplir el encargo. Cómputo y prórrogas

El albaceazgo es un cargo esencialmente temporal como ha reiterado la jurisprudencia (SSTS 27 marzo 1896, 10 julio 1935, 5 julio 1937). Y dentro del plazo que le ha fijado el testador el albacea debe cumplir su encargo, lo más pronto posible.

Plazo legal para el cumplimiento

Si el testador no establece un plazo para que el albacea ejecute su encargo, supletoriamente el art. 904 CC, dispone que “deberá cumplirlo dentro de un año”. Este precepto también se aplicará, cuando el testador deje a elección del albacea la duración del plazo (STS 2 febrero 1902); o cuando lo establezca con la expresión: con el plazo que señalan las leyes (STS 24 febrero 1927). El testador podrá establecer al albacea un plazo fijo o determinado (por meses o por años), o indeterminado hasta cierto punto, como si previniera que ha de durar hasta que se produzca algún acontecimiento cuya realización sea más o menos incierta (Puig Ferriol).

Cómputo del plazo

El art. 904 CC, también establece que el cómputo del plazo (dentro de un año) de duración del cargo se contará desde su aceptación o, si se hubiese planteado litigio sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones, desde la finalización del pleito entablado al efecto. El TS (S 20 febrero 1993) vincula el comienzo del plazo a la aceptación expresa, tácita o por ministerio de la ley. Pues es a partir de ese momento cuando el albacea asume el cargo.

Si iniciado el plazo concedido al albacea se interrumpe como consecuencia de una situación litigiosa “promovida sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones”, una vez finalizado el pleito, empezará a correr de nuevo en su integridad desde la terminación del litigio, como si el tiempo anterior no se hubiera consumido (Puig Ferriol). En consecuencia, hasta que no se resuelva el “litigio” no es posible que el albacea formalice la partición de los bienes de la herencia que le ha sido encomendada.

Prórrogas del albaceazgo

Cuando resulte insuficiente el plazo legal o el conferido por el testador para que el albacea lleve a término la realización del testamento, la ley ha previsto la posibilidad de ampliarlo mediante el sistema de prórrogas establecidas, a estos efectos,  en los artículos 905 CC y 906 CC, respectivamente.

Prórroga concedida por el testador

Dispone el art. 905 CC que “si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año”.

Para el supuesto de que resulte insuficiente el plazo concedido por el testador o el legal, de que dispone el albacea para llevar a término su cometido, el CC ha previsto la posibilidad de ampliar la duración del plazo del albaceazgo mediante prórrogas. Las prorrogas pueden concederlas, a solicitud del albacea, el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial), el Notario (art. 905 CC) y los herederos y legatarios (art. 906 CC).

Prórroga concedida por los herederos y legatarios

Si el albacea considera insuficiente el plazo fijado por el testador para ejercer su cargo puede solicitar al Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial) o al Notario (art. 905 CC) o a los herederos y legatarios (art. 906 CC), que se le prorrogue (STS 2 abril 1996). Luego, los herederos y legatarios podrán prorrogar el plazo al albacea, aun cuando el testador no haya previsto prórroga alguna, siempre que se encuentre vigente el plazo para su ejercicio.

La duración de la prórroga se rige en función del tipo de acuerdo adoptado. Así, si el acuerdo sobre la prorroga se alcanza por unanimidad o “de común acuerdo” de los herederos y legatarios, podrán éstos establecer, a su voluntad, la duración de la prórroga. Pero si el acuerdo se alcanza por mayoría, entonces el plazo de la prorroga no podrá exceder de un año. Ello no obsta para que si la prorroga alcanzada resultare insuficiente para completar la actividad del albacea, puedan los sucesores concederle ulteriores prórrogas por el tiempo que consideren necesario o por un año, en función de que el acuerdo se adopte por unanimidad o por mayoría, respectivamente (Puig Ferriol).

Rendición de cuentas del albacea

Los albaceas deben rendir cuentas de su gestión a los herederos (art. 907.1 CC), pues son éstos –tanto los testamentarios como los abintestato-, en virtud acuerdo adoptado por unanimidad de todos ellos, los únicos que pueden eximir al albacea de tal obligación. Ni siquiera el testador que es quien le designa puede eximirle del referido deber (art. 907.3, también STS 25 febrero 2011).

La obligación de rendir cuentas corresponde a todos los albaceas ya sean nombrados para ejercer el cargo con carácter mancomunado o solidario (STS 4 junio 1932)  y no  cualquiera de los albaceas solidarios, pues dicho deber no tiene tal carácter (STS 4 junio 1932). Y, no obstante, su carácter personalísimo del cargo de albacea, el deber de rendir cuentas es transmisible a sus herederos (STS 27 junio 1896).

Plazos de rendición

En cuanto al tiempo o momento de rendir cuentas, un sector de la doctrina (Puig Ferriol y también STS 9 junio 1962), lo fija a la finalización del encargo, como última actividad del albacea, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. En sentido contrario la STS 4 enero 1911, indicó que la rendición de cuentas debería tener lugar con posterioridad al cumplimiento del cargo.

El art. 907.2, hace referencia a los supuestos en los que el albacea debe rendir cuentas ante el Juez. Son aquellos casos de llamamiento genérico (art. 671 CC), disposiciones a favor de sufragios y obra piadosas en beneficio de su alma o el de otras personas (art. 747), de un establecimiento público (art. 748) o de los pobres (art. 749).

Finalmente, por lo que respecta a la forma de rendir cuentas, el CC no establece requisito alguno al respecto, luego el albacea puede moverse con cierta flexibilidad. No obstante el causante puede regular en su testamento la forma en la que el albacea ha de dar cuenta de su encargo (STS 4 junio 1932).

¿Cuánto cobra el albacea? La gratuidad de cargo.

Establece el art. 908.1 CC que “el albaceazgo es cargo gratuito”. Pero este principio de gratuidad –que se fundamenta en el encargo de confianza- no es absoluto o de derecho necesario, sino que el precepto deja a la voluntad del testador fijarle una retribución al albacea.

Honorarios del albacea

Si, además, el albacea realiza trabajos facultativos –que demandan honorarios profesionales-, puede exigir que se le remunere su trabajo. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que el cobro de los trabajos facultativos procede cuando el nombramiento del albacea responde no solo a la confianza del testador sino a su pericia fundada en un título profesional o en su práctica, por constituir la ocupación habitual del albacea el desempeño de esta clase de servicios (SSTS 24 febrero 1905 y 23 mayo 1958). No hay derecho a honorarios cuando el nombramiento se inspiró solamente en la confianza y no en la pericia (STS 14 enero 1913). La STS 28 mayo 1958, niega los honorarios porque el profesional no realizó actos de partición y facultativos –sino meramente conciliatorios entre los herederos y preparatorios de la partición- ni fue designado en atención a su título profesional.

Remuneración de los trabajos facultativos

Excepto que el testador disponga lo contario, el importe de los honorarios profesionales que pueda reclamar el albacea por sus trabajos como facultativo, vendrán determinados por los establecidos en el respectivo colegio profesional al que pertenezca (Puig Ferriol).

El art. 908.2 CC, dispone que “si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”.

Pero no es igual la atribución como honorarios de un trabajo para el que el testador ha “contratado” al albacea –cuya atribución es onerosa e inter vivos– que desempeñar el cargo de albacea gratuitamente y obtener un legado –cuya atribución lo es no onerosa y mortis cusa– (Lacruz).

El CC no establece nada sobre el resarcimiento de gastos, pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que –aparte de la remuneración u honorarios por su trabajo como facultativo- el albacea tiene derecho a que los herederos le abonen los gastos que le hayan ocasionado el ejercicio de su cargo (SSTS 24 febrero 1905 y 14 enero 1913). Pero no tendrá derecho a retener los bienes hereditarios hasta que se le paguen los daños y anticipos (SSTS 16 noviembre 1904 y 31 enero 1956).

Delegación del cargo

El albaceazgo es, en opinión de la doctrina, un cargo personalísimo, se fundamenta en una relación de confianza plena entre el testador y la persona designada para ejecutar su última voluntad, lo que no impide que el albacea pueda, en el ejercicio de su cargo, auxiliarse de terceros material o jurídicamente, pero no delegar. Delegar, dice el TS es trasladar a otra persona la función encargada al albacea, mientras que pedir auxilio o cooperación de alguien es encomendarle gestiones concretas y puntuales (STS 2 junio 1962). En todo caso, el albacea responderá frente a los herederos de los actos realizados por quienes le auxilien en el desempeño del cargo.

Como cargo personalísimo, su delegación requiere “expresa autorización del testador” (art. 909 CC), que deberá ajustarse a determinados requisitos que establezca el testador a tal efecto, pero desde luego no puede considerarse implícita (STS 1 febrero 1910). De producirse la delegación el albacea responderá de los actos realizados por el delegado.

Extinción del albaceazgo

El art. 910 CC, determina las causas de extinción del albaceazgo y las enumera: “muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el juez”.

La enumeración de las causas de extinción del albaceazgo que establece el precepto, no constituye un “númerus clausus”, pues éste también puede extinguirse por el transcurso del plazo de duración del cargo (SSTS 3 febrero 1966, 20 febrero 1993 y 2 abril 1996) y por el cumplimiento –total y definitivamente- del encargo ordenado (SSTS 9 junio 1962, 25 enero 1971 y 13 abril 1990).

 Muerte del albacea

La muerte del albacea persona física –a la que también se equipara la declaración de fallecimiento- así como la extinción de la persona jurídica albacea, extingue el albaceazgo. Ello es consecuencia del carácter personalísimo de un cargo de confianza. Pero si la muerte del albacea extingue el cargo, no extingue del deber de rendir cuentas (a los herederos del testador) del ejercicio de su cargo, que sí transmite a sus herederos. En conclusión, con la muerte del albacea no se extinguen los derechos y obligaciones que no sean inherentes a su persona.

Imposibilidad para ejercer el cargo

La imposibilidad habrá de entenderse aquí, conforme la doctrina, tanto física –enfermedad, ausencia, condena a pena de privación de libertad-, como la legal –incapacitación judicial que le impida el ejercicio del cargo- (Puig Ferriol). También la jurisprudencia ha indicado con causas que provocan la incapacidad para ejercer el cargo de albacea, la enfermedad y la pérdida de facultades mentales por senectud (STS 2 diciembre 1991).

Renuncia del albacea

La renuncia, ya relacionada precedentemente, en puridad no es una causa de extinción del albaceazgo, sino más bien, una causa de no constitución por falta del requisito de aceptación. Aunque también puede renunciarse al cargo una vez aceptado o excusarse, por justa causa, de continuar en el ejercicio del mismo.

Remoción del albacea

La remoción del albacea lleva consigo la destitución o cese de éste en el ejercicio de su cargo por sentencia judicial firme, basada en justa causa e instada por aquellos que tengan interés en la herencia y en el fiel cumplimiento del testamento.

El CC, no establece las causas por las que procede instar la remoción del albacea. Es por ello que la jurisprudencia haya venido a suplir la esta laguna legal, indicando con causas de remoción del albacea:

  • Las que imposibilitan el ejercicio del cargo, tales como la limitación de la capacidad de obrar, incapacitación (STS 13 abril 1992);
  • Las que lo hagan difícil en exceso, como puedan ser las enfermedades que limiten a la persona, trastornos psíquicos, ausencia o pena privativa de libertar, que a su vez con causas que imposibilitan improvisadamente el ejercicio del cargo de albacea (STS 2 diciembre 1991);
  • Su conducta dolosa, en lo que coinciden doctrina y jurisprudencia (SSTS 4 febrero 1902, 5 julio 1947 y 23 febrero 1973);
  • Las causas de indignidad para suceder al testador (art. 756 CC), por incompatibilidad manifiesta que supone que una misma persona resulte ser indigna para suceder y a la vez despeñar un cargo de confianza en la ejecución de la herencia.

En relación a la negligencia como causa de remoción la jurisprudencia no se ha manifestado de una forma unitaria (inconcreta), con sentencias a favor (SSTS 18 febrero 1908 y 23 febrero 1973), en las que el albacea había dejado pasar treinta y diez años respectivamente sin haber iniciado prácticamente la ejecución del testamento; y en contra (SSTS 4 febrero 1902 y 3 octubre 1931).

Remoción por conflicto de intereses

Finalmente el conflicto de intereses que se manifieste entre los albaceas y los herederos (que también puede ser causa de remoción, así lo interpreta la STS 13 abril 1992) pude dar lugar por incurrir el albacea en la prohibición que establece el art. 1459.3 CC (prohibición al albacea de comprar los bienes confiados a su cargo), fundada en la defensa de los intereses de los sucesores del testador. Esta prohibición comienza con la aceptación del cargo y se mantiene hasta que el bien de referencia deja de estar bajo el control del albacea y no hasta que finalice su cargo (SSTS 22 junio 1948 y 10 julio 1954).

Pero aunque el albacea no se excuse en tiempo y forma, si no interviene en ninguna operación testamentaria y no efectúa ningún acto propio del cargo, se debe entender que ha renunciado tácitamente al cargo y no está incurso en la prohibición (STS 19 noviembre 1956).

Cláusulas testamentarias de nombramiento de albaceas

***.- Nombra Albacea, Contador Partidor y Comisario Tasador, siendo su intervención de carácter imperativo, con las más amplias facultades en ley y jurisprudencia, incluida la interpretación del testamento, la entrega de legados, y con prórroga del plazo legal por dos años más, a: D (circunstancias personales y relación con el testador); y, para los supuestos de fallecimiento, renuncia, excusa, incapacitación, remoción, o imposibilidad por cualquier causa de la persona nombrada en primer lugar, a D (idem)

Los derechos a percibir por el ejercicio del cargo se fijan en el uno por ciento del caudal hereditario, sin perjuicio, además, de ser resarcido de los gastos de toda clase necesarios originados por la ejecución de las labores particionales; todo lo cual se computará como baja en la herencia.

***.- Nombra Albaceas, Contadores Partidores y Comisarios Tasadores, con las más amplias facultades en ley y jurisprudencia, incluidas las de entrega de los legados, y con prórroga del plazo legal por dos años más, a D… y a D … (circunstancias personales y relación con el testador)

Los Albaceas, Contadores Partidores y Comisarios Tasadores ejercerán su cargo de forma conjunta o mancomunada, y para los supuestos de fallecimiento, renuncia, excusa, incapacitación, remoción, o imposibilidad por cualquier causa de uno de ellos, actuará individualmente el que quede.

El cargo de albacea-contador-partidor y comisario-tasador no es retribuido, pero tendrán derecho a resarcirse, con cargo a la herencia, de los gastos de cualquier clase que se les ocasionen en el cumplimiento de su función.

 ***.- Nombra Albaceas, Contadores Partidores y Comisarios Tasadores, con las más amplias facultades en ley y jurisprudencia y con prórroga del plazo legal por un año más, a , a D… y a D … (circunstancias personales y relación con el testador), quienes actuarán mancomunadamente.

Y para los supuestos de fallecimiento, renuncia, excusa, incapacitación, remoción, o imposibilidad por cualquier causa de cualquiera de ellos, le sustituirán sucesivamente por este orden: D… y D…, (circunstancias personales y relación con el testador) actuando conjuntamente con el que quedare de los primeramente designados.- Y sólo para el supuesto de fallecimiento, renuncia, excusa, incapacitación, remoción, o imposibilidad por cualquier causa de todos ellos menos uno,  actuará individualmente el que quede de ellos.

Bibliografía.

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