La legítima en Aragón está regulada en el Título VI, artículos 486 a 515, ambos inclusive, del Código del Derecho Foral de Aragón. Aprobado por DL 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.
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Características de la legítima en Aragón
En este artículo vamos a tratar la legítima en el derecho foral aragonés. Responderemos a preguntas típicas como las siguientes:
- ¿Cuál es su origen?
- ¿Se puede desheredar un hijo en Aragón?
- ¿Cuál es la legítima del cónyuge viudo en Aragón?
- ¿Quiénes son los herederos legitimarios?
Para más información sobre la legítima recomendamos la lectura del artículo principal.
Como siempre hacemos, intentaremos responder a todo este tipo de cuestiones con un lenguaje claro y conciso. Empecemos.
Legitimarios en el Derecho aragonés
En el Derecho civil aragonés los únicos legitimarios son los descendientes del causante. No hay más orden legitimario que el de los descendientes, por tanto no existe, en la legítima, preferencia de órdenes). Luego quedan excluidos del concepto de legitimarios –a diferencia de otros ordenamientos dentro del Estado Español- los ascendientes y el cónyuge viudo, al que se le atribuye el usufructo vidual aragonés que no tiene la consideración de legítima, pues es un derecho por razón de su matrimonio y comprende el usufructo universal y vitalicio de todo el patrimonio de su causante cónyuge.
El origen de este sistema de elección, en principio entre hijos, se remonta a las Cortes celebradas por D. Jaime II, en Alagón en el año 1307, en las que los varones, mesnaderos, militares e infanzones congregados pedían el no tener que estar sujetos a la estricta igualdad entre los hijos para que sus casales se conservasen en buen estado, “y como por la división de patrimonios pueden fácilmente desmerecer, perpetuamente establecemos que en lo sucesivo puedan instituir heredero a uno de sus hijos, al que quisieren, dejando de sus bienes a los demás lo que les plazca”.
Por lo que parece que la regla era la del fuero de Daroca de 1142 (legítima rigurosa) y no el de Jaca 1187 (libertad de testar). Aquella relativa libertad se amplió a los ciudadanos (Fuero de Daroca 1311), pero no hizo desaparecer la legítima (Observancias de 1437, en las que, además, se utiliza el término) hasta que se generalizó la práctica de la legítima simbólica. Después de la derogación de los Fueros por Decreto de 29 de junio de 1707 (a pesar del restablecimiento por Real Decreto de 3 de abril de 1711), no es hasta el Apéndice aprobado por Real Decreto de 7 de diciembre de 1928 (en el que no prospero el sistema de libertad defendido por Joaquín Costa y por Isábal), cuando de nuevo se legisló sobre derecho aragonés (Bermejo Pumar Mª Mercedes).
Legitimarios de grado preferente
Son legitimarios de grado preferente los hijos del causante, pero si le premueren, son desheredados con causa legal o indignos de sucederle, lo serán sus respectivos hijos y sucesivamente sus estirpes de descendientes (art. 488.1 CDFA).
Los descendientes del causante con derecho a la legítima lo son sin limitación de grado: hijos, nietos, biznietos, tataranietos…, aunque vivan sus padres respectivos. Y comprende a todos ellos: biológicos -matrimoniales y no matrimoniales-, y adoptivos, también los que en su día fueron adoptados en forma “simple” o “menos plena”, que no han convertido en adopción plena, deben ser considerados legitimarios (SSTS 6 febrero 1997 y 8 octubre 2010).
Son también legitimarios: el descendiente concebido aunque no nacido al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 325.1 CDFA); así como el nacido fruto de la reproducción asistida post mortem con material reproductor del causante en los términos establecidos en el art. 325.3 CDFA, que es hijo suyo y por ello legitimario de grado preferente en la sucesión. En la sucesión de los demás ascendientes (abuelos, bisabuelos, tatarabuelos…) solo será legitimario el así concebido si el padre les premurió, pues el efecto descrito en este artículo es que el nacido según estas técnicas se entiende concebido al tiempo de la muerte de su progenitor, y solo si falleció en vida de su ascendiente podrá existir coexistencia –aunque ficticia- entre el hijo fruto de la fecundación post mortem y el ascendiente de su progenitor (Sánchez-Rubio García, Alfredo).
Los descendientes del legitimario de grado preferente, suceden a éste, cuando premuere al causante, incurre en indignidad para sucederle o resulta desheredado por causa legal. En virtud de la sustitución los descendientes del sustituido pasan a ocupar el lugar que habría ocupado éste, de no haberse dado las causas que provocaron la sustitución.
Legítima colectiva
En el Derecho civil aragonés la legítima tiene la condición de colectiva en el sentido de que su cuantía –que asciende a la mitad del valor de la herencia-, puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o parte de los descendientes, o bien adjudicarse a uno solo de ellos, cualquiera que sea su grado en la línea recta descendiente –v.gr., se puede dejar la legítima al nieto viviendo su padre, o al biznieto, a pesar de vivir su padre y abuelo respectivo…- (art. 486.2 CDFA). Pero es necesario que en el testamento o pacto sucesorio, el testador, ordenante o fiduciario -cargo éste que habitualmente recae sobre el cónyuge supérstite- nombre a los legitimarios, sin necesidad de asignarles cuantía alguna, para así evitar su preterición. Aunque en tiempos se pensará, de forma errónea, y así se recogía de forma habitual en los testamentos, que era necesario la asignación al legitimario de una cuantía exigua, generalmente en numerario, para de esta manera evitar su preterición.
Así, el carácter “colectivo” que posee la legítima en el Derecho aragonés pone de manifiesto la libertad del causante para distribuir, según su deseo, su importe entre sus descendientes, sin limitación de grado.
Cuantía de la Legítima en Aragón
Conforma la legítima en el Derecho aragonés la mitad del caudal hereditario del causante (art.486.1 CDFA). Mitad ésta que ha de entenderse como neto, deducidas las bajas imputables y cargas que lo gravan. La otra mitad constituye la parte de libre disposición de la herencia, de lo que puede disponer libremente el causante a favor de cualquier persona (sea heredero o no) por actos “inter vivos” o “mortis causa”.
Cálculo de la legítima en Aragón (art.489 CDFA)
¿Cómo se calcula la legítima en Aragón?
Para el cálculo de la legítima, se parte del caudal relicto –conjunto de bienes, derecho, acciones, cargas y deudas existentes al fallecimiento de causante y que constituyen su herencia-, valorado al tiempo de liquidarse la legítima, es decir, cuando se está en condiciones de realizar su pago; pues puede suceder que, entre la apertura de la sucesión y el pago del haber a los legitimarios, haya transcurrido un tiempo suficiente como para que se produzca distinto valor en los bienes.
Al valor resultante se le añade, en su caso:
- El importe de las donaciones (donatum) realizadas por el causante a cualquier persona sea o no legitimario, de cualquier clase de bienes –ya sea inmueble, mueble, semoviente, numerario, valores, etc.-, actualizado su importe al momento de la liquidación de la legítima. Así, el acrecentamiento o decrecimiento del valor de lo donado lo asume exclusivamente el donatario, sin que pueda afectar al cómputo de la legítima. Luego no se traen a colación los mismos bienes donados, sino su importe actualizado generalmente aplicando el Índice de Precios al Consumo (IPC).
- A las donaciones se asimilan las condonaciones de deuda, incluidos los intereses devengados, hechas por el causante en su testamento, que puede adquirir la forma legado de un crédito contra tercero, o legado de perdón o liberación de una deuda del legatario.
- Las ganancias obtenidas por los herederos poseedores de bienes de la herencia, deducidos los gastos necesarios (indispensables para la conservación de la cosa en su integridad física y funcional)y útiles (los que aumentan su valor, conforme a su destino de producción o venta)ocasionados.
Del activo resultante y al objeto de determinar el caudal neto hereditario (reluctum) se procederá a la imputación, en su caso, de las deudas contraídas por el causante y de las cargas hereditarias que son bajas de la herencia, tales como los gastos de la última enfermedad del causante, los de sepelio, los de conservación y defensa de los bienes de que conforman la herencia y otros de análoga naturaleza – tales como los de la partición de la herencia, honorario del albacea testamentario, juicio de división de la cosa común, etc.- (art. 356 CDFA).
Excepciones no computables
Por excepción no se computan (art. 489.2)
- Las “liberalidades usuales”, entendidas como regalo usual o de costumbre, que pueden ir en función del nivel económico del causante.
- Los “gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad” no se computan, a pesar de la falta de exigencia legal de satisfacerlos, a fin de no gravar la ayuda familiar en el cumplimiento de estas obligaciones que lo son de conciencia.
- Los “gastos de educación y colocación de los hijos solo se computarán cuando sean extraordinarios”. No se corresponden con los gastos que ocasionen una educación ordinaria o normal. El concepto de “extraordinario”, lo entiendo referido a una formación integral (carrera superior, máster, doctorado, estudios en el extranjero, etc.), pero siempre en función de la situación económica y social del causante.
Imputación
Una vez determinada la legítima colectiva, conforme a lo establecido precedentemente, se debe estimar si las liberalidades atribuidas (mediante donación, herencia o legado) por el causante a sus herederos cubren su importe.
Mediante la imputación al importe de la legítima colectiva, determinado en la forma precedentemente indicada, se le detraen el importe actualizado de las liberalidades hechas por el causante a favor de sus descendientes, incluso premuertos, incapaces de suceder, desheredados con causa legal o renunciantes a la legítima (art. 490.1 CDFA); estableciéndose idénticos criterios en la valoración a los legalmente establecidos, precedentemente, para el cálculo de la legítima colectiva.
Así, la cuantía de la legítima colectiva cuando proceda su reparto entre los legitimarios –por haberlo dispuesto de esta manera el causante en su testamento, dado que el CDFA no reconoce el derecho a la legítima individual-, a cada legitimario se le descontará de su porción el importe de las liberalidades recibidas del causante que le sean imputables, tanto por actos inter vivos (donaciones), como mortis causa (en testamento, mediante herencia o legado, en pacto sucesorio o en acto de ejecución de la fiducia). Entre estas liberalidades se incluyen las efectuadas en beneficio de “descendientes premuertos, incapaces de suceder, desheredados con causa legal o renunciantes a la legítima”; y es por ello que los respectivos descendientes de éstos, que hereden a su causante por sustitución, no podrán reclamar por legítima el importe de las liberalidades recibidas por sus padres.
Al importe imputado por la liberalidad se disminuirá el del gravamen (entendido como carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación) que afecte al bien donado.
A las liberalidades por causa de muerte no se les deducirá el valor de los gravámenes impuestos por el causante a los descendientes, ni los impuestos por la ley (art. 490.2 CDFA). En relación a los primeros se pueden tener por no puestos, total o parcialmente, cuando el importe de los bienes atribuidos libres de gravamen más el de las donaciones imputadas como legítima, no cubran el importe al que asciende la legítima colectiva (arts. 498 y 499 CDFA). Los gravámenes impuestos por la ley (v.gr., tributos), permiten gravar la legítima (art. 501.4 CDFA).
Liberalidades no imputables (art.491 CDFA)
Conforme a lo establecido en el apartado a) del precepto relacionado, el causante (también el fiduciario) podrá declarar no imputables a la legítima determinadas liberalidades que, en cuyo caso, habrán de ser imputadas con cargo a la parte de libre disposición de su herencia.
Tampoco serán imputables dice en el apartado b), las no computables para el cálculo de la legítima. Hemos visto que las liberalidades no computables son las que señala el art. 489.2 CDFA, que hemos analizado precedentemente.
Atribución de la legítima en Aragón
La legítima puede asignarse por cualquier título lucrativo (gratuito). Y la existencia de legitimarios no impide al disponente (causante) instituir, de forma clara y explícita heredero a un extraño (art. 487 CDFA).
Así, el causante puede transmitir a sus legitimarios bienes imputables a su legítima por cualquier título gratuito, tanto mediante atribuciones o liberalidades hechas en vida(en el caso de las donaciones) como por atribuciones, liberalidades o condonaciones de deudas por causa de muerte, hechas en testamento (legado e institución de heredero), pacto sucesorio o por medio de fiduciario. Todos ellos sirven de instrumentos formales a tales fines.
El apartado segundo de este artículo, deja claro que no es obligatorio que la institución de heredero recaiga sobre los legitimarios o uno solo de ellos, pues estos ha podido recibir su legítima con cargo al tercio de libre disposición por vía de legado o, previamente, por actos inter vivos mediante donación. Ahora bien, tal como establece la Ley, la institución de heredero a favor de no descendientes ha de hacerse de forma clara y explícita al objeto de que no generé duda alguna la voluntad del causante.
Renuncia a la legítima en Aragón (art. 492 CDFA)
El legitimario puede renunciar a la legítima, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en cualquier momento, antes (o sea, en vida del causante) o después de la delación (momento o, en su caso, fase en que al heredero llamado, se le ofrece, se pone a disposición, la herencia deferida que puede manifestar si la acepta o no).
En relación a los requisitos de capacidad y forma, el punto 2 del precepto estable que cuando la renuncia se hace después de la delación, son los mismos establecidos para la repudiación de la herencia (arts. 346 y 351 CDFA), o sea, se requiere ser mayor de edad no incapacitado; los menores mayores de catorce años y las personas sometidas a curatela, en los dos últimos casos, necesitan la debida asistencia; por los menores de catorce años o incapacitados sometidos a tutela o a autoridad familiar prorrogada o rehabilitada, repudian sus representantes legales con autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez; cuando sean representantes ambos padres, la repudiación exige la intervención de los dos (art. 31; 346 CDFA). La forma ha de ser expresa y requiere escritura pública o escrito dirigido al Juez competente. Para la renuncia hecha antes de la delación, requiere los mismos requisitos de capacidad y forma exigidos para el pacto sucesorio: el renunciante ha de ser mayor de edad (art. 378 CDFA) y la renuncia ha de hacerse de forma expresa y en escritura pública. No es posible la renuncia tácita.
Emitida válidamente la renuncia, ésta es irrevocable.
La renuncia puede ser unilateral, que es la efectuada por uno o más legitimarios, cualquiera que sea el momento en el que se haga (viva o no el causante); y puede ser paccionada, la recogida dentro del pacto sucesorio familiar.
La renuncia a la legítima lo es a su totalidad, pero no es extensiva, salvo manifestación en contrario, a los derechos que corresponden al renunciante en la sucesión voluntaria o la legal del causante.
En la sucesión voluntaria la renuncia a la legítima no impide aceptar un legado cualquiera. Pero no al revés, pues cuando “se renuncia a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente”, tal renuncia implica la renuncia a la legítima (art. 492.4). El legislador entiende que no cabe separar, por partes, la legítima y las atribuciones ordenadas para satisfacerla, pues cuando el testador efectúa a un legitimario una atribución matrimonial “mortis causa” lo hace en pago de su legítima (individual).
Efectos
Dispone el art. 488.2 del CDFA, que no tendrán la consideración de legitimarios “los descendientes de los que hubieran renunciado a su legítima”. Así, cuando el renunciante a su legítima lo sea de grado preferente, con su renuncia impide que sus descendientes logren la condición de legitimarios de grado preferente.
Bibliografía
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- Lasarte Álvarez Carlos, Principios de Derecho Civil VII, Derecho de sucesiones, 3ª edición, Marcias Pons, Madrid, 2003.
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