Testamento ológrafo – Toda la Información –

¿Qué es un testamento ológrafo?

El testamento ológrafo se diferencia principalmente del testamento notarial abierto en que el otorgante lo escribe por sus propios medios.

Para que el testamento ológrafo tenga validez tiene que cumplir pormenorizadamente una serie de formalidades legales que analizaremos en este artículo.

Otra de las diferencias con el testamento notarial es la no intervención del notario como garante de la legalidad vigente en materia de sucesiones, lo que puede llevar al testador a cometer errores en su redacción.

Esto puede ocasionar graves problemas a la hora de la partición y aceptación de herencia por parte de los herederos.

Origen del testamento ológrafo

El Derecho romano admitía la validez del testamentum holografo manu, escrito enteramente de puño del testador y sin necesidad de testigos; también la del testamentum parentum inter liberos, otorgado a favor de los hijos –o si éstos han muerto, de sus descendientes- que lleve escrito de puño del testador los nombres de los herederos, sus cuotas –en letra y no en cifras- y la fecha; y, además, como una de las formas del testamentum militis, pues este testamento tenía validez independientemente de su forma, aunque por del tiempo que va desde el enrolamiento hasta la salida de filas. Con Justiniano, el privilegio solo alcanzaba al tiempo de campana y no aquel en que se hace vida de guarnición.

Concepto

Disposición de última voluntad que el testador –persona mayor de edad- formaliza escrito y firmando exclusivamente por él, con indicación del día, mes y año en que se otorgue, y sin la intervención de alguna otra persona. “Es verdadero testamento ológrafo aquel que reúne los requisitos formales de este tipo de testamentos: autografía total, firma, fecha y salvar las tachaduras” (STS 25 de noviembre de 2014).

Consideraciones

El testamento ológrafo tiene sobre las otras formas de testamento, las ventajas de ser estrictamente secreto tanto en su contenido –lo que también es posible en el testamento cerrado- como en el hecho de su otorgamiento; muy práctico, pues puede otorgarse sin ayuda de nadie (enfermo en peligro de muerte, persona en país extranjero con las dificultades que conlleva la comunicación en su idioma), permite reflexionarlo, pausadamente y en soledad, revisándolo y, en su caso, modificando el anterior en cualquiera de las formas en que lo hubiera otorgado. Y los inconvenientes de no garantizar la capacidad del testador, o del hecho de que su voluntad no haya sido afectada por vicios del consentimiento, ser víctima de sugestiones o amenazas al otorgarlo; que resulte nulo por el desconocimiento de las normas legales; riesgo en su conservación, pues puede perderse, sustraerse u olvidar su existencia el propio testador.

Finalmente, para no incurrir en errores que pudieran dar lugar a la nulidad del testamento, por no cumplirse todos los requisitos y formalidades que la ley exige, sería aconsejable e incluso indispensable, el asesoramiento de un profesional del Derecho.

Requisitos testamento ológrafo

Capacidad. Mayoría de edad (art.688.1 CC).

Tienen capacidad de testar las personas físicas. Esta capacidad implica la de obrar. Es incapaz para testar, el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

 El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Por mayor de edad ha de entenderse aquí, estrictamente, tener dieciocho años cumplidos, no se incluyen los menores emancipados, pues existe una gran diferencia entre los actos dispositivos permitidos al emancipado y los de disposición de todo su patrimonio que permite el testamento.

Declaración de la intención de testar 

Se exige que sus disposiciones tengan carácter definitivo, que lo distingan de los proyectos o meros deseos. Aunque este testamento no vale como tal si no consta con claridad la intención de testar, basta con que dicha voluntad se deduzca de los términos de la disposición, sin que sea necesario que se consigne expresamente con fórmulas o frases como la de «testo», «este es mi testamento» u otras semejantes.

Autografía del testamento y rectificaciones (art.688.2 y 3 CC).

El testamento debe estar escrito todo él y firmado por el propio testador, ello exige que emplee sus caracteres habituales, es decir su forma habitual de escribir, susceptible de identificación. Queda, por tanto, excluida toda forma de escritura mecánica. Así pues, no podrán otorgar testamento ológrafo las personas que no sepan leer ni escribir, o quien carezca de sus manos, salvo que pueda escribir con los pies o con la boca –lo que desde luego es posible-, pero exige garantizar su autografía. El código civil no prohíbe esta forma testamentaria a las personas ciegas, de modo opuesto, si lo hace en el caso del testamento cerrado (art. 708).

No perjudican la autografía del testamento ológrafo las palabras añadidas posteriormente por un tercero (de mano ajena), si el testamento conserva su independencia y unidad, salvo que produzca fundadas dudas sobre cuál es el texto originario, en cuya caso provocaría la nulidad.

Toda rectificación debe ser realizada por el testador y las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones (añadidas) deberán ser salvadas bajo su firma, pudiendo incluir la declaración de “salvadas”. Si se produce durante la redacción del testamento, puede salvarlas mediante una declaración final antes de la firma; si es después será necesario que se salven con una nueva firma.

Firma del testador

Es la manifestación formal y escrita que acredita la declaración de la voluntad de testar. Perfecciona el acto y denota su conclusión e identifica con la escritura a su autor.

La firma es un requisito de validez del testamento ológrafo, ha de ser manuscrita luego no podrá ser sustituida por otro signo, sello o con la huella digital; y su falta lleva consigo la nulidad del testamento.

El Código Civil no expresa que la firma haya de ir al final, se estima conveniente que conste al final del documento pues la misma ampara la autenticidad y validez de las disposiciones que la preceden, al objeto de autorizar su íntegro contenido, y además cumplir con el requisito de salvar, con ella, las palabras tachadas, subsanadas o entre renglones. No se requiere firmar cada hoja del testamento si éste se extiende en varias, aunque sí es conveniente.

Fecha

La fecha sitúa al testamento en el tiempo, sancionándose con la nulidad su ausencia. Puede servir para determinar la capacidad del testador y, en supuesto de pluralidad de testamentos, para determinar el último. Deben constar día, mes y año -no es necesaria la hora, ni el lugar-, es indiferente el orden, o si se emplea letra o números, árabes o romanos; cabe por equivalentes (el santoral, v. gr. el día de Navidad del año…); es indiferente que vaya al principio o al final o incluso cabrán dos fechas distintas al principio y al final, pues el Código Civil no exige unidad de acto, por ello no se requiere la constancia de la hora.

La fecha ha de ser, bajo sanción de nulidad del testamento: autógrafa, exacta, completa y verdara.

Material

Hasta la reforma introducida por la Ley de 21 de julio de 1904, se exigía que el testamento ológrafo estuviese escrito en papel sellado del año correspondiente al su otorgamiento. Luego puede utilizarse papel de cualquier clase, o sobre otras materias con las cuales pueda cumplirse el requisito de la protocolización.

Idioma

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma o en castellano. También los españoles podrán otorgar testamento en castellano, como lengua oficial, o en las demás lenguas españolas (art. 3, 1 y 2 CE), e incluso en idioma extranjero. En cualquier idioma o dialecto (SSTS 22 noviembre de 1926 y 11 mayo 1932).

Conservación (depósito y obligaciones del depositario)

El testador puede conservar en su poder el testamento o puede depositarlo bien en un particular, en un notario y, si lo otorga en un país extranjero, ante el Agente diplomático o consular español. Si la entrega se efectúa al notario, el depósito -que es voluntario para el notario, puede aceptarlo o negarse e ello-, se recogerá mediante Acta, que reflejará las condiciones establecidas para la constitución y su devolución, con indicación de la persona desinada para los trámites de su adveración, que puede recaer en el propio notario autorizante (si lo acepta), en un tercero o cualquier interesado en la herencia. Además, en el Acta de depósito puede solicitar que se tome razón del testamento en el Registro General de Actos de Última Voluntad, mediante la constancia de la fecha y lugar del otorgamiento y las circunstancias personales del testador requeridas para su comunicación.

Deber y plazo de presentación

La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo debe presentarlo ante notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hace responsable de los daños y perjuicios que haya causado. No obstante, si quien posee el testamento lo ignora, o sabiéndolo, desconoce el fallecimiento del testador, no puede exigírsele la entrega o responsabilidad por su omisión. También puede presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. El plazo de los diez días comienza a computarse desde la cero horas del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento de la muerte del testador. Este plazo no afecta a la eficacia del testamento.

Además, si transcurridos 110 días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no es presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado puede solicitar al notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante él. Si es extraño a la familia del fallecido, además, debe expresar y acreditar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento (art. 62.1 LN).

Adveración y Protocolización del testamento ológrafo

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo ante notario competente –que lo llevará a efecto mediante acta notarial-, en los 5 años siguientes al fallecimiento del testador. Este plazo es de caducidad o decadencia se empieza a contar desde la muerte del testador.

Es competente, a elección del solicitante, el notario del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España. También podrá elegir a un notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, es competente el notario del lugar del domicilio del requirente (art. 61.1 LN).

Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procede a su adveración –dotar al documento ológrafo de la eficacia de un documento público- conforme a la legislación notarial (arts 64 y 65 LN).

En el caso de testamento ológrafo otorgado en el extranjero, el agente diplomático o consular, en cuyo poder se hubiese depositado, lo remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción (CC art.736).

El Ministerio publicará en el BOE la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización.

Cómo se redacta un testamento ológrafo

A continuación explicaremos la metodología para la redacción de un testamento ológrafo:

  • El testamento ológrafo ha de estar escrito de puño y letra del propio testador.
  • El testador ha de dejar constancia de una manera clara y concisa que la finalidad del documento es la de testar.
  • El otorgante tiene que dejar constancia de la fecha de otorgamiento (día, mes y año). En caso de no estar presente de forma autógrafa, el estamento será nulo.
  • En caso de contener tachones, interlineados, enmiendas o raspados, el testador ha de salvar todos y cada uno de sus errores al final del documento, volviendo a firmar si las enmiendas se detallan tras la firma principal.
  • Los extranjeros están autorizados a otorgar testamentos ológrafos siempre y cuando lo hagan en su propio idioma.
  • La firma en el testamento es indispensable para que sea completamente válido. Ni la firma de un testigo, ni la expresión escrita de puño y letra de no poseer firma ni rúbrica, ni la huella dactilar, pueden, en ningún caso, sustituir la firma del testador.
  • El final del testamento siempre es la firma del testador. En caso de querer incluir notas o diligencias, o hacer cualquier aclaración posterior, será necesaria una segunda firma.
  • No es necesario firmar todas las hojas del testamento.
  • No son válidos los medios fonográficos (grabación y distribución de medios sonoros) ni mecánicos (impresión, máquinas de escribir, etc.)

Fuentes

  • Fernández Urzainqui Francisco Javier, Código Civil, 25ª edición de Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015.
  • Lacruz Berdejo José Luis, Derecho de sucesiones I, Librería Bosch, Barcelona 1971
  • Lasarte Álvarez Carlos, Principios de Derecho Civil VII, Derecho de sucesiones, 3ª edición, Marcias Pons, Madrid, 2003.
  • Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862. Página Web: www.notarios y registradores.com  
  • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. BOE.
  • Martínez Espín Pascual, Comentarios al Código Civil de Aranzadi, Elcano (Navarra), 2001.
  • Puig Butrau José, Fundamentos de Derecho Civil, T. V, V. II, Bosch, Barcelona 1975.
  • Torres García Teodora F., Comentarios del Código Civil, Tomo I. Ministerio de Justicia, Madrid 1993.